Sistema de asentamientos humanos (SAH)
Artículo 18: Los asentamientos rurales mayores de 200 habitantes podrán tener crecimiento, siempre aprovechando el potencial de áreas existente.
Artículo 19: Los asentamientos rurales menores de 200 habitantes podrán tener cualquier magnitud de crecimiento aprovechando su potencial interno.
Artículo 20: Se respetará en todos los casos y de forma obligatoria la estructura urbana y parcelación predominante en cada manzana.
Artículo 21: Las nuevas construcciones, proyectos de remodelación y/o ampliación deben respetar la alineación de fachadas existentes, la altura, así como la homogeneidad en la tipología urbanística y arquitectónica de las edificaciones aledañas.
Artículo 23: Cada nueva vivienda que se construya deberá tener como mínimo una habitación con cubierta resistente que soporte eventos meteorológicos severos.
Artículo 24: La Dirección Municipal de Planificación Física definirá los portales de uso público y Semipúblico en los asentamientos urbanos y rurales para sus distintos usos y las posibles actividades a realizar en ellos.
Artículo 25: No se permitirán dentro del límite urbano del asentamiento las nuevas construcciones de viviendas u otras edificaciones con el empleo de materiales poco duraderos (cartón, madera no elaborada, guano, etc.) los cuales se corresponden con las tipologías constructivas IV, V y VI. Las construcciones con madera elaborada sólo serán admitidas donde las regulaciones por zonas o sectores lo permitan.
Artículo 26: Todos los proyectos urbanísticos deberán ser revisados y aprobados por la Dirección de Planificación Física, previa ejecución.
Artículo 27: Las nuevas urbanizaciones dentro del perímetro urbano serán proyectadas manteniendo el trazado original del asentamiento, en su forma, dimensiones y orientación. Sólo se permitirán modificaciones siempre que hayan sido aprobadas por la Dirección de Planificación Física.
Artículo 28: La alineación de las edificaciones estará dada por la línea de fachadas predominante en las manzanas. Para el caso de nuevas zonas de desarrollo aún sin urbanizar, se adecuarán o condicionarán según las características tipológicas del nuevo asentamiento en correspondencia con los sectores del entorno.
Artículo 29: Los terrenos con visuales desde la vía pública, que no se encuentren en uso, deberán mantenerse como áreas verdes, a cargo de la dependencia que lo esté usufructuando.
Artículo 30: La cantidad de puntos de venta para la actividad por cuenta propia a ubicar en cada lugar será establecida de acuerdo con sus condiciones específicas y éstos no podrán en ningún caso provocar interferencia en la circulación vehicular y peatonal.
Artículo 32: La construcción de viviendas nuevas para asentar la fuerza de trabajo vinculada al sector primario será prioritaria en los asentamientos de base rural.
Artículo 34: Las viviendas o instalaciones estatales que hacen esquinas en las UBIT, deberán permitir que en su fachada o lateral, según sea el caso, se coloque el rótulo correspondiente a las calles que la identifican.

