Trámites y Servicios

Información útil y acceso a trámites y servicios

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Sobre las bienhechurías:

Artículo 147: Las bienhechurías que existan en las tierras dadas en usufructo estarán al amparo del  Decreto-Ley 358  y sus normas complementarias, para su proceso de legalización.

Artículo 148: El usufructuario con sus propios recursos, podrá construir o fomentar nuevas bienhechurías, así como reconstruir, remodelar o ampliar unas y otras.  Para la construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación de la bienhechuría, se requiere la autorización previa de la Dirección Municipal de Planificación Física.

Artículo 152.- El titular del derecho de usufructo es la persona autorizada para la solicitud de construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación de las bienhechurías previstas en el Decreto-Ley 358, lo que ejecuta con recursos y medios propios.

Articulo 153. La superficie autorizada para la construcción o ampliación de las bienhechurías, podrá alcanzar hasta el uno (1%) por ciento del total de la tierra entregada.

           Artículo 154.- No procede la construcción de viviendas en los casos siguientes: Tierras situadas dentro del perímetro urbano, tierras previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano para el desarrollo de pueblos y ciudades denominado Suelo Urbanizable Inmediato, y para planes de desarrollo agropecuario o forestal u otros de ejecución futura y tierras donde por razones medioambientales o de seguridad para las personas no proceda.

Artículo 158.- Para la construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación de bienhechurías en las tierras entregadas en usufructo, la Dirección Municipal de Planificación Física expide la Certificación de Regulaciones, en la que señala: a )la ubicación de las bienhechurías, mediante croquis acotado; b) el tiempo de vigencia de las instalaciones, en las áreas entregadas en usufructo a tiempo determinado; c) los materiales a utilizar para cada lugar; d) la prohibición de dedicarlas a otros fines no autorizados; y e)otros elementos que se consideren necesarios para facilitar su adecuada construcción.

Artículo 159.- La Dirección Municipal de Planificación Física expide la Certificación de Regulaciones, dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 160.- La Dirección Municipal de Planificación  Física expide la Licencia de Obra correspondiente dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a partir de la presentación del proyecto, en los casos que se construyan viviendas, almacenes de productos químicos, cochiqueras, vaquerías, naves para ganado menor y otras bienhechurías.

Artículo 161.- Concluida la construcción, re-construcción, remodelación o ampliación de las bienhechurías, el usufructuario tiene la obligación de concurrir ante la Dirección Municipal de Planificación Física para solicitar el Certificado de Utilizable, el que le será otorgado dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a partir de la solicitud.

Artículo 164.- El Delegado o Director Municipal de la Agricultura, según corresponda y el Director Municipal de Planificación Física ejercen el control del cumplimiento de las regulaciones establecidas para la ejecución de las construcciones que se autoricen, sin perjuicio de la responsabilidad que en este sentido ejerce el Director de la entidad estatal que entrega las tierras.

Artículo 165:- La construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación con infracción  ó violación de lo establecido, conlleva la aplicación de las medidas previstas en la legislación vigente.

Artículo 166.- Para legalizar las bienhechurías construidas en áreas entregadas en usufructo antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley No. 358 de fecha 7 agosto de 2018  procederá de la siguiente manera:

a) Se efectuará levantamiento por las entidades estatales que administran las tierras entregadas en usufructo en el término de 180 días a partir de la entrada en vigor de la presente.

b) Recibida la información por parte de las direcciones municipales de Planificación Física, se evaluará la procedencia o no de las bienhechurías construidas.

c) En los casos que proceda legalizar las bienhechurías, cumplidos los requisitos establecidos, se emitirá el Certificado de Utilizable, y en caso contrario se gestionará su demolición.

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Áreas vulnerables ante ocurrencia de desastres, inundaciones y otros.

Artículo 112: Los diseños arquitectónicos y estructurales para las construcciones y/o reconstrucciones estarán acorde con las condiciones climáticas predominantes en el territorio, los antecedentes culturales y estéticos de la comunidad empleando los materiales adecuados en cada caso para el logro de una disminución de vulnerabilidad en los inmuebles y la disminución del índice de riesgo alcanzado y la pérdida fundamentalmente en cubierta de las viviendas, así como la rehabilitación del fondo edificado en regular y mal estado.

Artículo 116: Los drenajes deberán permanecer limpios de forma tal que garanticen la evacuación de las aguas e impidan afectaciones por inundaciones.

Artículo 117: Se prohíbe la construcción de edificaciones en los alrededores  de las lagunas de San Bernardo

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Protección al Medio Ambiente

Artículo 122: Se prohíbe la construcción, ampliación y remodelación de industrias, almacenes o talleres que impliquen algún grado de peligrosidad o contaminación al medio en zonas residenciales, recreativas o turísticas.

Artículo 123: Toda industria, fábrica o centro de producción está en la obligación de darle tratamiento a los residuales (líquidos, sólidos y/o gaseosos)  antes de verterlos al medio ambiente.  

Artículo 124: Los almacenes, talleres o establecimientos donde se manipulen sustancias contaminantes, están en la obligación de crear las medidas de protección necesarias, respetando las normas cubanas sobre medio ambiente.  

Artículo 128: Los convenios porcinos deberán garantizar a través de biogás la disposición final de sus residuales. 

Artículo 129: Se aplicará periódicamente medidas para el control de moscas, mosquitos y roedores en áreas de crías de animales de modo que se controlen y evite el desarrollo de estos vectores que pueden provocar nocivas consecuencias para la salud humana.  

Artículo 133: En las zonas de producción se prohíbe la construcción, ampliación y remodelación de instalaciones industriales que no tengan soluciones de tratamiento para evitar las afectaciones al medio ambiente natural.

Artículo 134: Se prohíbe el almacenamiento de sustancias tóxicas y peligrosas dentro de los límites de las zonas residenciales.   

Artículo 136: Se prohíbe la ubicación de actividades productivas que generen contaminación atmosférica, sónica o de otra índole, así como otras actividades incompatibles con las funciones del hábitat dentro de los sectores residenciales. 

Artículo 146: El vertedero estará debidamente cercado y tendrá una faja mínima de 15 metros de arbolado en todo su perímetro para amortiguar la contaminación por olores y vectores. 

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SUELO  URBANIZABLE:

Suelo Urbanizable: definido por  aquellas áreas destinadas a los crecimientos de los asentamientos  humanos que rebasen el limite actual dado por  el agotamiento de su potencial interno ó por el desarrollo de nuevas urbanizaciones generado por el proceso de nuevas y grandes inversiones, grandes afectaciones producidas por eventos meteorológicos severos que demanden reubicaciones ó áreas reservadas por  planes de ordenamiento urbano.

    Sobre la Infraestructura técnica

 Artículo 88: Es obligatoria la delimitación del área de protección de Tanques apoyados, Cisternas y Estaciones de Bombeos según las normas vigentes.

Artículo 90: Se deberán concluir las redes hidrotécnicas con soluciones integrales antes de iniciar las zonas de nuevo desarrollo.   

Artículo 92: Las nuevas instalaciones deberán incluir la solución de residuales, ésta debe estar ubicada dentro de los límites de la misma y sin visuales desde las vías, de no ser posible serán enmascaradas y las mismas se construirán antes de la puesta en marcha de la instalación.

Artículo 95: Se prohíbe verter las aguas residuales provenientes de la limpieza de corrales a la red de drenaje existente.

Artículo 98: Queda prohibido a las personas naturales o jurídicas el entroncar clandestinamente las descargas albañales procedentes de inmuebles a la red pluvial de la vía pública o a los bajantes pluviales de los propios inmuebles así como entroncar las aguas pluviales a la red de alcantarillado en el caso de que existiera.                       

Artículo 99: Las conductoras irán soterradas en todo su trazado a una profundidad igual o mayor a 0,90 m.  

Artículo 100: En zonas con deficiencias en el drenaje no se autorizan nuevas construcciones  de edificaciones  sin que sean tomadas las medidas para la protección contra las inundaciones y previa aprobación por la Dirección de Planificación Física y la Defensa Civil.  

Artículo 103: No se permitirá construir ningún tipo de edificación sobre redes técnicas, abastos de agua, drenaje, alcantarillado, conductoras de comunicación y otros.

Artículo 104: Se prohíbe colocar en la vía pública, sin permiso de la DMPF, cualquier objeto que pueda dificultar el tránsito.

Artículo 105: Cualquier alteración o modificación en el caso específico de las áreas verdes y espacios públicos, tendrá que contar con la previa autorización de la Dirección Municipal o Provincial de Servicios Comunales, según proceda. En el caso de las vías será necesaria además la consulta  de Tránsito.  

Artículo 107: Queda prohibido el pique de calles o aceras sin previo autorizo de la DMPF.

Artículo 109: Las carreteras y autopistas, deberán permanecer señalizadas correctamente y en buen estado técnico así como pintadas sus obras colindantes.

Artículo 110: Las franjas en carreteras (6 metros) y autopistas (15 metros) deberán permanecer chapeadas y limpias.

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